Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia por despido de funcionarios pública del MOP de Temuco

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda declarativa de relación laboral, cobro de prestaciones y cotizaciones previsionales adeudadas a extrabajadora del Ministerio de Obras Públicas, sede Temuco.

En fallo unánime (causa rol 1.468-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, Eliana Quezada y los abogados (i) Carolina Coppo y Ricardo Abuauad– estableció que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, hizo una correcta interpretación jurisprudencial al confirmar la de primer grado que acogió la demanda.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) se debe tener presente que las cotizaciones de salud tienen su fuente normativa en el artículo 19 número 9 de la Constitución Política, en cuanto establece el derecho de toda persona a la protección de la salud, que es desarrollado por la Ley N°18.469 que regula la ‘Protección de la Salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud’, que en su artículo 1 prescribe que el sistema de salud puede ser estatal o privado. Por su parte la Ley N°18.933, regula las instituciones de salud previsional, personas jurídicas de derecho privado que tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin. La obligación de cotizar un 7% para la salud de los trabajadores dependientes, como es del caso, destinado a financiar las prestaciones de salud, se establece en el artículo 84 inciso segundo del Decreto Ley N°3.500. Así, no cabe duda que cuando el legislador instituye la cotización de salud, la considera dentro del sistema previsional, por lo que se debe concluir que la cotización en estudio es de naturaleza previsional”.

La resolución agrega: “Que ratifica lo antes señalado el hecho que en la historia de la Ley N°19.631 que impone la obligación de pago de las cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador, continuamente se emiten opiniones y asertos que dan claramente a entender que los legisladores al instaurar la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales incluyeron en éstas las de salud, de lo que resulta razonable concluir que es voluntad del legislador que las imposiciones tengan la naturaleza de previsionales”.

“Por lo demás, el artículo 1 de la Ley N°17.332, en su inciso segundo, dispone que cada vez que la ley se refiera a las cotizaciones de seguridad social –en las que no cabe duda se encuentran las de salud–, se entenderá que sus disposiciones se aplican indistintamente a los términos cotizaciones previsionales o de seguridad social, estableciendo de esta manera una equivalencia expresa entre una y otra”, añade.

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